SECRETARIA - COLEGIACIÓN
Obligatoriedad de la colegiación
 
El ejercicio en España de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas requiere estar colegiado. Este requisito es indispensable, en virtud del artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978 de 26 de diciembre, por Ley 7/1997 de 14 de abril y por el real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio.

 

Así, en su artículo 3.2, dispone:

 

“Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.”

 

Y el artículo 9.2 de la Ley de “Col·legis Professionals de Catalunya 13/1982” de 17 de diciembre, modificado por Real Decreto Legislativo 1/1986 de 4 de agosto, indica igualmente:

 

Artículo 9. 2. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercerla.

 

De idéntica forma, en el artículo 4 de los Estatutos de este Colegio Profesional a nivel nacional, aprobados por Asamblea General de 27 de abril de 1996, y en el artículo 5 de los Estatutos del Colegio de Cataluña, aprobados por Resolución del Departamento de Justicia, de 21 de octubre de 1991, expone:

 

Colegiación. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente, estar inscrito en el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras públicas como colegiado de número.